En una reciente sentencia de octubre de 2024[1], la Corte Suprema se pronunció sobre la abusividad de la cláusula de aceleración en un contrato de adhesión. Este fallo reviste especial interés desde una doble perspectiva: el derecho civil y el derecho del consumidor. En esta columna, me propongo resaltar un punto en el que ambas aproximaciones convergen: la declaración de abusividad de dicha cláusula.
La denominada cláusula de aceleración se enmarca en el régimen de las obligaciones sujetas a plazo, regulando su extinción anticipada o caducidad en los casos previstos por la ley o por acuerdo entre las partes. Cuando la pérdida del plazo se pacta contractualmente, nos encontramos ante una caducidad convencional, comúnmente denominada cláusula de aceleración. Esta figura, ampliamente utilizada en contratos de adhesión y operaciones de crédito, plantea interrogantes sobre su validez y equilibrio contractual desde la perspectiva de la protección del consumidor.
Si bien la cláusula de aceleración no está incluida en la lista negra de estipulaciones abusivas del artículo 16 de la Ley N° 19.496, ello no impide que, en determinados contextos, su aplicación genere efectos desproporcionados o contrarios a los principios de equidad contractual. Por esta razón, su examen puede realizarse a la luz de la letra g) del mismo artículo, que establece una cláusula general para el análisis de abusividad.
Que el legislador no haya incorporado esta cláusula en la lista negra parece, en principio, una decisión acertada, pues no es abusiva per se. Su propósito es resguardar el legítimo interés del acreedor en no verse privado del cumplimiento de la obligación cuando debe esperar el vencimiento del plazo para hacer efectivo su crédito. Sin embargo, esta protección tiene como límite la buena fe que, en sede de consumo, encuentra un mecanismo de aplicación en el control de abusividad del artículo 16, letra g).
Como se sabe, en Chile, la declaración de abusividad de una cláusula corresponde a los tribunales de justicia. Si bien los pronunciamientos han sido diversos, existe una tendencia a reconocer su validez. No obstante, algunos fallos han declarado la nulidad de la cláusula de aceleración redactada en términos demasiado amplios, ambiguos o significativamente desproporcionados para el deudor, siendo especialmente relevante la reciente sentencia de la Corte Suprema, Rol N° 34713-2023.
En el caso en cuestión, se debatió la abusividad de la cláusula 18 del contrato de mutuo celebrado con el banco, cuyo tenor establecía:
“No obstante lo establecido en las cláusulas precedentes, se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá el banco exigir el inmediato pago anticipado de la suma a que esté reducida en los casos siguientes:
Letra d) Si la parte deudora cae en insolvencia, entendiéndose configurada esta situación por el solo hecho de cesar en el pago de una obligación de dinero para con cualquier acreedor y sin perjuicio de que se acredite la insolvencia por otros medios aptos.
Letra f) Si la parte deudora infringiere una cualquiera de las prohibiciones establecidas en favor del Banco, sin perjuicio de que el Banco pueda ejercer las demás acciones legales por este incumplimiento contractual”.
Uno de los aspectos más relevantes de la sentencia es que la Corte analiza ambos elementos que configuran la causal del artículo 16 letra g): la infracción a la buena fe objetiva y el desequilibrio importante. Esto es significativo, ya que, tal y como lo ha observado la doctrina nacional, la tendencia en la jurisprudencia ha sido concluir la infracción a la buena fe a partir del análisis del desequilibrio, cuando en realidad se trata de dos elementos copulativos que deben concurrir simultáneamente.
En su razonamiento, el sentenciador recurre al criterio del «consumidor razonable» para establecer la infracción a la buena fe objetiva y, para evaluar el desequilibrio importante, aplica los criterios establecidos en el artículo 16 letra g): la finalidad del contrato y las normas que lo rigen.
Respecto a la letra d) de la cláusula, la Corte se pregunta si un consumidor razonable, en igualdad de condiciones con el proveedor, aceptaría dicha estipulación. La respuesta es negativa, ya que la cláusula permite que el acreedor (el banco) determine unilateralmente la insolvencia del deudor, equiparándola al incumplimiento de cualquier obligación con cualquier acreedor. Luego, la Corte analiza si esta disposición genera un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, concluyendo que la cláusula frustra la finalidad del contrato, pues permite al acreedor declarar la insolvencia sin intervención judicial, afectando gravemente los derechos del consumidor.
Respecto a la letra f), la Corte contrasta su contenido con el artículo 2415 del Código Civil, que garantiza el derecho absoluto del propietario a enajenar o gravar su inmueble hipotecado. En este sentido, concluye que un consumidor razonable no aceptaría una cláusula que prohíba un derecho expresamente reconocido por la ley y, menos aún, que imponga como consecuencia la aceleración de la deuda.
Finalmente, la Corte declara la nulidad absoluta parcial de las cláusulas impugnadas determinando una postura respecto de un tema que ha sido debatido en doctrina. Al respecto, el fallo señala:
“Entonces, la sanción que la ley adjudica a las estipulaciones de la letra d) y de la letra f) de la cláusula Décimo Octavo del contrato es la nulidad, una nulidad parcial. (…) La norma del artículo 16 es una norma prohibitiva, las cláusulas abusivas constituyen actos (cláusulas o estipulaciones) prohibidos por la ley, en este caso, por la LPDC, de modo que conforme con los artículos 12, 1682 y 1466, todos del Código Civil, ellas son nulas absolutamente por adolecer de objeto ilícito”[2].
Además, la sentencia precisa los efectos de la nulidad, señalando que esta: “afecta únicamente dos estipulaciones de la cláusula en cuestión, conservando su eficacia la cláusula respecto [de] los eventos que ella prevé no afectados por la resolución de esta Corte (…)”. Asimismo, enfatiza que “la nulidad absoluta parcial de las estipulaciones no afecta la existencia de la obligación nacida del contrato de mutuo, sino únicamente un elemento accidental de ella”. La Corte refuerza esta interpretación al vincularla con el artículo 1687 del Código Civil, destacando el efecto retroactivo de la nulidad y precisando que: “el acreedor respecto de estas dos estipulaciones nunca fue titular de la facultad de anticipar el pago de la deuda (…)”[3].
En síntesis, esta sentencia constituye un aporte fundamental a las discusiones doctrinales y jurisprudenciales sobre la nulidad de cláusulas abusivas y la evaluación de la abusividad de las cláusulas de aceleración. No obstante, resulta clave considerar el impacto del proyecto de ley “Sernac te protege”, actualmente en discusión en el Congreso Nacional, el cual busca modificar la Ley N° 19.496 incorporando hipótesis específicas sobre cláusulas de aceleración en el artículo 16. De aprobarse, quedará por ver si los criterios desarrollados por la Corte Suprema en esta y otras sentencias se alinean, complementan o entran en tensión con el nuevo marco normativo, planteando así un desafío para la interpretación y aplicación del derecho del consumidor. Por el contrario, de no aprobarse el proyecto de ley —o si esta modificación en particular no prospera—, esta decisión de la Corte se erigiría como la más importante en la materia hasta ahora, consolidándose como una referencia obligada tanto para futuros pronunciamientos judiciales como para el desarrollo de trabajos académicos sobre el tema.
[1] Corte Suprema. Rol 34.713-2023. Disponible en: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dj3th
[2] Cons. 38° de la sentencia de casación. Rol 34.713-2023, Corte Suprema.
[3] Cons. 39° de la misma sentencia.
María Elisa Morales
Abogada. Académica del Departamento de Derecho Privado y Ciencias del Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Austral de Chile.