* “Es precisamente esto lo que distingue a estas tres universidades: la ausencia de propiedad o control de cualquier persona –natural o jurídica- o de cualquier grupo de interés”, plantearon.
* Vea publicación en El Mercurio.
* Vea publicación en El Mercurio.
La derogación del Art. 63 por parte del Tribunal Constitucional ha dado lugar a un amplio debate nacional. El artículo en cuestión establecía que “las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley”. Su derogación reinstala así un debate que se creía superado con el proyecto de ley aprobado en el Congreso de la República, y reafirmaba el consenso social y político respecto a que las universidades deben ser instituciones sin fines de lucro y en cuyo control no pueden participar personas jurídicas o empresas que tengan esta finalidad.
Este artículo buscaba normar a las instituciones creadas con posterioridad a 1981. A su vez, el art. 80, excluye de su aplicación (entre muchas otras normas, contenidas en los arts. 63 a 70), a tres universidades creadas con anterioridad a esa fecha precisamente porque el contexto de su creación era otro y los fines por los que el estado permitió su creación y autonomía por medio de diversas leyes, hacían impensable que sus fines no fueran estrictamente de servicio al país. Este capítulo no se aplica además íntegramente a la Universidades Católicas por derivar de Corporaciones de Derecho Público, con excepción de los Arts. 71 a 79 que regulan las operaciones con personas relacionadas. Lamentablemente a todo este debate le ha hecho falta mayor rigor histórico, como reclamamos desde el origen de la tramitación de esta ley.
La Universidades de Concepción (1919), Federico Santa María (1931) y Austral de Chile (1954), a las que tantas veces se ha aludido equivocadamente en este debate, se caracterizan precisamente por NO tener controladores. Ya sea porque derivan de una fundación (como la UTFSM) o porque poseen asambleas amplias de asociados (alrededor de 600 en el caso de la UdeC y alrededor de 150 en el caso de la UACh), los que no tienen ninguna relación patrimonial con la institución. En consecuencia, el Art. 63 y siguientes no se aplican a estas universidades porque no tienen controladores como lo entiende la misma ley. Es precisamente esto lo que distingue a estas tres universidades: la ausencia de propiedad o control de cualquier persona –natural o jurídica- o de cualquier grupo de interés.
Una demostración palmaria de ello es su democracia interna, que permite la elección por parte de los académicos del Rector, decanos y otras autoridades universitarias, entre otros mecanismos de autonomía y autorregulación interna, así como su organización en cuerpos colegiados con amplia participación de la comunidad universitaria y una clara separación de las funciones patrimoniales y académicas.
Este modelo de organización ha permitido que estas universidades logren altos estándares de calidad y gocen de un amplio reconocimiento por parte de la comunidad que las sienten como propias, porque saben que, más allá de su naturaleza jurídica, son universidades que pertenecen al país.
Darcy Fuenzalida, Rector Universidad Técnica Federico Santa María
Óscar Galindo, Rector Universidad Austral de Chile
Sergio Lavanchy, Rector Universidad de Concepción