En 2015, el ex general director de Carabineros, Gustavo González Jure, deploraba que el INDH denunciara los abusos policiales en contra de manifestantes, desconociendo “que para velar por el respeto de los derechos de la ciudadanía (parte del personal policial) resulta muerto o lesionado grave y en muchos casos con secuelas de por vida”. Durante los recientes funerales de los tres carabineros asesinados en Cañete, esa queja resurgió. “¿Dónde están los derechos humanos de estos tres carabineros que perdieron la vida de manera cobardemente?” -dijo el hermano de uno de ellos, emplazando al Presidente Boric. Tras esas quejas subyace una controversia sobre el alcance de la protección jurídica de los derechos humanos. Hay quienes sostienen que las vulneraciones a derechos humanos consisten en infracciones específicas, causadas exclusivamente, por actos u omisiones estatales. Así, las lesiones o muertes de carabineros perpetradas por particulares no serían vulneraciones a derechos humanos sino infracciones normativas comunes, civiles o penales (por ejemplo, delitos). Quienes defienden lo contrario- como González Jure o los más entusiastas promotores de la llamada agenda de seguridad- suelen asumir, por añadidura, que la protección de los derechos humanos de los carabineros requeriría aceptar estándares más laxos del uso de la fuerza o reducir su control jurisdiccional.
Además de una disputa ideológica, dicha discusión tiene un trasfondo conceptual. Sin embargo, sus términos me parecen mal planteados. Como no existe una versión canónica de los derechos humanos, preguntas como quiénes son sus beneficiarios o los obligados a garantizarlos, a menudo no tienen una respuesta única. Según la doctrina alemana de la horizontalidad (Drittwirkung) -recogida por la práctica chilena- los derechos humanos no cambian de naturaleza si su amenaza proviene de una autoridad o de un particular. Pero esto no implica que ambos supuestos sean equiparables. Hay derechos -como el habeas corpus o la prohibición de tortura- que descansan en la prerrogativas estatales del uso de la fuerza y no alcanzan, entonces, a particulares (de ahí que la violencia estatal y la particular no tengan, tampoco, el mismo trato). Hay otros -como el debido proceso- que si bien pueden llegar a exigirse de particulares lo son de forma diferente que frente a una autoridad pública. Por último, los hay que no tienen condiciones diferentes de aplicación, como el derecho a la vida. En suma, lo que el Estado prohíbe, permite o mandata, a través de normas iusfundamentales en sus relaciones verticales influye en las relaciones horizontales entre particulares (lo testimonia la jurisprudencia sobre Isapres), pero no siempre del mismo modo. No es un contenido específico, un determinado titular u obligado, ni siquiera una acción de tutela específica, lo que singulariza a un derecho humano sino la relación trilateral, que comprende a la judicatura, y que obliga a su garantía universal.
Dra. Yanira Zúñiga.
Profesora Titular del Instituto de Derecho Público.
Columna de opinión publicada en el Diario La Tercera