Esta es una columna de opinión que, por lo mismo, no contiene un análisis exhaustivo, pero sin perjuicio de ello quiere plantear una mirada de perfeccionamiento del Poder Judicial chileno desde una lógica que integre a todos los jueces y no solo a unos pocos, porque de esta forma la nueva Constitución planteará arreglos institucionales con una mirada participativa de la judicatura y sus diversas visiones.
Chile está en un proceso constituyente que llevará a abandonar la Constitución de 1980 para adoptar una nueva Carta Fundamental, en la que, entre otras cosas, debiese abordarse el poder judicial que acompañará a dicha Carta. En este escenario se han escuchado algunas voces que sostienen la necesidad de refundar y democratizar aquel poder; cesar a ciertos jueces; declarar en interinato a todos los magistrados; y, aquellos jueces que deseen continuar en sus cargos deberán adherir a ciertos principios, entre otras exigencias. Estas ideas no son nuevas en el devenir histórico del poder judicial y deben ser observadas con cuidado porque, sin dudar de las buenas intenciones de quienes las emiten y de que plantean legítimos puntos de vista, han sido utilizadas en antaño por regímenes autoritarios para tener jueces afines, lo que sin duda es algo ajeno al deseo de quienes realizan estos planteamientos. Esto podrá corroborarse en el párrafo siguiente, donde a lo menos se encontrará un aire de familia entre lo afirmado y las experiencias que se expondrán.
En la Alemania nazi se crea el tribunal del pueblo, que dictó miles de condenas a muerte, y la ley de restauración de la carrera administrativa, del 7 de abril de 1933, que dispuso la remoción de la administración pública de todos los funcionarios, incluidos los jueces, que fueran judíos, socialdemócratas o no confiables políticamente[1]. En el caso del franquismo español, hubo una expansión de la justicia militar, a lo cual se suma que los jueces y magistrados, al igual que toda la administración, de acuerdo con el artículo 4 del Reglamento de oposiciones de la carrera judicial, de 5 de mayo de 1941, y reiterado por el artículo 36 de la Ley de Funcionarios de 1964, debían jurar fidelidad al Caudillo y al Movimiento Nacional. La dictadura militar Argentina de 1976, mediante la ley 21.258 (24/3/1976), cesó en sus cargos a los jueces de la Corte Suprema y de los tribunales superiores de las provincias, a la vez que dispuso en comisión a la totalidad de los jueces y funcionarios judiciales. Respecto de los jueces y funcionarios que sean confirmados, al tenor del artículo 5º, debían jurar «acatamiento a los Objetivos Básicos fijados por la Junta Militar, el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional y la Constitución Nacional en tanto no se oponga a aquella».
La nueva Constitución debe incorporar reformas a la organización de la jurisdicción para garantizar una jurisdicción imparcial e independiente, lo que normalmente en el derecho comparado se ha realizado a través de un Consejo de la Magistratura. Este órgano pasa a tener en sus manos todo lo relativo al estatuto jurídico de los jueces que antes estaba en manos de una cúspide judicial o del poder ejecutivo, tal como ocurrió en Italia con la Constitución de 1947 y en España con la de 1978. En Chile este cambió es necesario porque desde el inicio de la república ha existido una concentración de funciones administrativas y jurisdiccionales en una cúspide judicial, sin perjuicio que además los nombramientos de jueces recaen en el presidente de la República, con acuerdo del Senado para el caso de un miembro de la Corte Suprema, y además este tiene un control sobre el comportamiento de los jueces y puede solicitar su remoción a dicha Corte[2].
De la necesidad de mejorar la organización de la jurisdicción Chile no se puede colegir sin más que los jueces sean parciales y dependientes, dado que ello significa una confusión de planos y pasar del teórico al funcional sin la debida justificación. Del solo hecho que el diseño institucional del poder judicial deba fortalecer las garantías de los jueces no se puede concluir que estos, en los hechos, cedan a presiones internas o externas. Aquí se sigue a Aguiló cuando señala que el juez al ejercer jurisdicción debe aplicar el derecho por las razones que este le suministra, por lo que el juez no tiene más motivos para resolver que el cumplimiento del deber, lo cual significa que imparcialidad e independencia se construyen especialmente como deberes de los jueces[3]. Entenderlo así es de máxima importancia, porque implica que el juez, aunque reciba presiones, incluso provenientes de un mal diseño institucional del poder judicial que lo permite, tendrá que actuar de manera imparcial e independiente, porque ese es su deber y, en consecuencia, apartará intereses personales o prescindirá de cualquier presión.
No cabe duda que en la nueva Constitución se debe avanzar en una organización de la jurisdicción que garantice a los jueces un ejercicio imparcial e independiente de la jurisdicción, pero de ahí no se puede concluir la necesidad de refundar el poder judicial porque implica desconocer que la enorme mayoría de los jueces actúa en cumplimiento de su deber, esto es, de aplicar el derecho de manera imparcial e independiente, sometidos al derecho y a las razones de este, y sin que algún sesgo los incline a imponer sus razones y no las del derecho. Obviamente que lo anterior es difícil corroboración, pero al respecto puede mencionarse que Chile en el concierto internacional es bien evaluado a nivel de independencia judicial, tal como se aprecia en el Reporte de Competitividad Global [2019] del Foro Económico Mundial donde nuestro país se ubica en el lugar 32 de 141 países en cuanto a independencia judicial[4].
En la misma idea anterior, en Chile se ha acentuado la protección de los derechos fundamentales por parte de la judicatura, de modo que no es correcto imputar a los jueces un abandono de su rol protector de esos derechos. Esto ha llevado a que algunos autores consideren críticamente que el poder judicial está realizando un activismo judicial y adentrándose en un gobierno de los jueces. En este sentido, José García y Sergio Verdugo, en su obra «Activismo Judicial en Chile. ¿Hacia el gobierno de los jueces?», mencionan como ejemplos de activismo judicial lo ocurrido en medio ambiente y energía; las tomas de establecimientos educacionales; la judicialización de los planes privados de salud; el paso del garantismo penal al activismo judicial; y, los casos de desacato constitucional. A lo anterior puede sumarse, a manera ejemplar, que por vía de protección se ha dispuesto proporcionar medicamentos o tratamientos de alto costo a enfermos que lo necesitan para sobrevivir o mejorar su calidad de vida, o que por vía de amparo se ha frenado la expulsión de miles migrantes en situación irregular. Sin perjuicio de ello, una discusión distinta será determinar hasta qué punto los jueces pueden extender la tutela de derechos fundamentales dentro del esquema de separación del poder.
Lo dicho hasta acá busca generar debate sobre la necesidad de ser cuidadosos con las ideas de reforma al poder judicial para, por una parte, no confundir el plano teórico con el funcional y, por otra parte, evitar propuestas que puedan tener un sesgo autoritario. El punto de partida es el reconocimiento de problemas organizacionales del poder judicial que generan una necesidad de cambio, pero sin desconocer que los jueces, en general, actúan en cumplimiento de su deber de imparcialidad e independencia. Sin duda sobre esto se puede discutir mucho y esa es la idea, pero desde el derecho y sus razones.
Patricio Rondini Fernández-Dávila
Doctor en Derecho de la UACh.
Profesor Escuela de Derecho UACh Sede Puerto Montt
Bibliografía
Aguiló, Josep, 2012: «Los deberes internos a la práctica de la jurisdicción. Aplicación del derecho, independencia e imparcialidad», Revista Jurídica de les Illes Balears, 2012, núm. 10, pp. 5-32.
Bravo Lira, Bernardino, 1986: Historia de las instituciones políticas de Chile e Hispanoamérica, Santiago, Ed. Andrés Bello.
Müller, Ingo, 2007: Los Juristas del Horror. La “justicia” de Hitler: El pasado que Alemania no puede dejar atrás, traducción por Carlos Armando Figueredo, (segunda reimpresión), Caracas, ACTUM.
Schwab, Klaus, World Economic Forum, «The Global Competitiveness Report 2019», World Economic Forum, 10/2019. Visto e 21 de mayo de 2020 en http://www3.weforum.org/docs/WEF_TheGlobalCompetitivenessReport2019.pdf
[1] Cfr. Müller, 2007, p. 50.
[2] El Poder Judicial chileno presenta un modelo organizativo heredado de la época colonial que, en lo sustancial, mantiene una estructura jerárquica y piramidal, colocando en la cúspide a la Corte Suprema. En la república se mantuvo el modelo regio con la única diferencia de que el monarca es remplazado por la Corte Suprema o el jefe de Estado, según sea el caso. Desde el artículo 148 de la Constitución de 1823 , la Corte Suprema ha tenido la superintendencia de todos los tribunales de la república que antes correspondía a al Consejo de Indias. Bravo sostiene que lo «único que subsistió de la Constitución de 1823 fue la reestructuración de la Judicatura ordinaria en términos que persisten hasta hoy». Bravo, 1986, p. 178.
[3] Cfr. Aguiló, 2012, pp. 10-11.
[4] Schwab, 2019, p. 151.