Una de las modificaciones que el proyecto pro-consumidor considera dice relación con la figura del retracto que, habiendo sido incorporada a la ley Nº 19.496 por la ley 19.955 de 2004, no ha significado una garantía efectiva para el consumidor. Toda vez que, como sabemos, el art. 3 bis letra b de la ley del consumo, le permite al proveedor suprimir dicho derecho en los contratos celebrados por medios electrónicos y en aquellos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, lo cual es, sin duda, el ámbito en que mayor vocación de aplicabilidad debiera presentar la figura en referencia.
Así las cosas, la ley -hasta que entre en vigencia esta modificación- contiene un aparente derecho a favor de los consumidores. O, dicho en otros términos, un derecho formal mas no en realidad sustantivo, cuestión que pretende ser subsanada por el proyecto denominado pro-consumidor.
En efecto, el texto hace importantes correcciones al art. 3 bis, las cuales comprenden tanto su encabezado; la sustitución de su letra b; y la incorporación de una letra c, tal como veremos.
En el encabezado, el proyecto agrega la mención “sin expresión de causa” quedando la disposición tal como sigue: “El consumidor podrá poner término unilateralmente al contrato, sin expresión de causa, en el plazo de 10 días contados desde la recepción del producto o desde la contratación del servicio y antes de la prestación del mismo, en los casos indicados por el art. 3 bis.”
La letra a) del 3 bis es mantenida, en tanto que, tal como indicamos más arriba, la letra b del art. 3 bis es sustituida. A través de la nueva redacción, se autoriza el retracto en los contratos celebrados por medios electrónicos, y en aquéllos en que se aceptare una oferta realizada a través de catálogos, avisos o cualquier otra forma de comunicación a distancia, sin que exista la posibilidad que el proveedor pueda excluir expresamente el derecho en referencia. Esta es la modificación más importante pues, subsana un defecto normativo que tornaba ineficaz este derecho. Con todo, esta es una regla general que admite dos excepciones.
La primera excepción aplica a contratos que tengan por objeto bienes o productos, que, por su naturaleza, no puedan ser devueltos o puedan deteriorarse o caducar con rapidez; o hubieran sido confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor; o se trate de bienes de uso personal. En estos casos, por disposición legal, no procederá el derecho de retracto.
La segunda excepción está establecida para el caso de la contratación de servicios, donde el proveedor podrá disponer el no ejercicio del derecho de retracto, debiendo informar al consumidor sobre dicha exclusión, de manera inequívoca, destacada y fácilmente accesible, en forma previa a la suscripción del contrato y pago del precio del servicio. Aquí se puede identificar una facultad para el proveedor de servicios, pero también un nuevo deber de información asociado a dicha prerrogativa. La cuestión de la claridad en la información implica que el legislador se hace cargo del clásico problema de racionalidad imperfecta que algunos autores han denunciado. Así, no es suficiente que el proveedor o prestador del servicio consigne la exclusión del derecho de retracto, también es relevante la forma en como se hace.
En el marco de las excepciones antes mencionadas se establece que un reglamento expedido a través del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo deberá regular la forma y condiciones en que el proveedor deberá comunicar la exclusión, cuando así proceda.
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Dra. María Elisa Morales.
Académica de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Austral de Chile.
Dr. Renzo Munita.
Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad del Desarrollo y miembro del Centro de Derecho Regulatorio y Empresa de la misma casa de estudios.