El poder judicial en un Estado constitucional de derecho tiene como misión fundamental, por una parte, la de proteger los derechos fundamentales de todas las personas y, por otra parte, el contener los abusos del poder. Alguien en el diseño institucional debe garantizar esos objetivos y, debido a ello, se encomienda a los jueces esa función, de modo que éstos están llamados a resguardar los derechos fundamentales y a contener al poder. En este sentido, la declaración francesa de los derechos de hombre y el ciudadano de 1789 de manera clara sostuvo que una sociedad en la que no esté establecida la garantía de los derechos, ni determinada la separación de los Poderes, carece de Constitución.
Si se observa bien, no tiene mucho sentido que los jueces protejan los derechos y contengan al poder si ellos mismos no tienen garantizado el ejercicio jurisdiccional independiente. De ello deriva que los derechos fundamentales requieren una protección reforzada o de dos niveles, esto es, un primer nivel en cual se pueda recurrir a la jurisdicción y, un segundo nivel, en que los jueces cuentan con un diseño institucional que les permita llevar a cabo es tarea. Es sobre este segundo nivel donde pongo mi atención en la presente columna, con base a ideas que han ido avanzando en la Convención Constitucional sobre la estructura del poder judicial.
El desmantelar importa derrumbar alguna construcción, en este caso una de tipo jurídico como es la estructura del Poder Judicial chileno. Esto es complejo cuando se destruye y la reconstrucción viene a debilitar la función de garantía de segundo nivel. Un poder judicial con una estructura de garantía débil ve dificultada su labor de protección de los derechos y de contención del poder, en tanto los jueces están expuestos a represalias o al recurso del premio para afectar su imparcialidad e independencia judicial.
Cuáles son aquellas áreas, entre otras, sobre las cuáles debe ponerse atención y que dan cuenta del desmantelamiento del que vengo hablando:
a.- El cambio de denominación de poder judicial a sistema de justicia no es algo menor porque rompe con nuestra tradición constitucional y lo degrada como poder del Estado. Mantener la denominación actual y reconocer constitucionalmente a la función jurisdiccional como un poder es ventajoso en el sentido de que el juez sea consciente de su misión institucional. Esto significa que el juez tenga presente que al momento de ejercer jurisdicción no es uno más de los órganos estatales, sino que es uno de los poderes del Estado, el judicial, lo cual lo sitúa en una posición similar al presidente de la república, respecto del poder ejecutivo, o al Congreso Nacional, con relación al poder legislativo.
Lo anterior configura una ventaja, porque un juez consciente, en el sentido indicado, es menos propenso a dejarse influenciar, porque comprende que su deber institucional conlleva una actitud de ejercicio imparcial e independiente de la jurisdicción. De este modo, el carácter difuso del poder judicial requiere la independencia de éste, dado que si cada juez es un poder del Estado, no puede estar subordinado a ningún otro poder estatal en cuanto a cómo resolver los asuntos sometidos a su decisión, en la medida en que la separación de poderes exige especialización, entendida como funciones diferenciadas, e independencia de los poderes.
b.- El poder judicial debe ser autónomo, esto significa que se autorregula como una forma de evitar intromisiones y así garantizar su independencia. Esto no se respeta con la creación de un consejo de la magistratura con mayoría de miembros externos, más aún cuando este consejo tiene en sus manos el desarrollo profesional de lo jueces, puesto que decide los nombramientos o resuelve sobre el régimen disciplinario, entre otras materias. La situación es particularmente delicada porque los miembros externos pueden no operar en clave jurídica, sino con base a criterios políticos o particulares para responder al origen de su nombramiento externo.
En el sentido anterior, la defensa de los derechos fundamentales con frecuencia adopta un carácter contramayoritario y su resguardo por parte de los jueces resulta impopular. Entonces cabría preguntarse si los miembros externos del consejo irán contra una mayoría social que se manifiesta en repudio del juez o, por el contrario, resguardarán su independencia. La sola duda debiera ser suficiente para cuestionarse que una mayoría externa tenga en sus manos el desarrollo profesional de los jueces, sin perjuicio del riesgo que personas sin formación en derecho tomen decisiones jurídicas con respecto a los jueces. En este sentido, resulta problemático que también integren el consejo funcionarios o profesionales de la oficina judicial y miembros de los pueblos originarios porque, con respecto a los primeros, si el gran problema en Chile es la concentración de funciones administrativas en una cúspide judicial no puede pasarse al otro extremo en donde personal administrativo judicial incide en el desarrollo profesional de los jueces. En lo tocante a los pueblos originarios, cabe discutir por qué estos debiesen incidir en el desarrollo profesional de los jueces y constituir una sobrerrepresentación que no tienen otros grupos, máxime que se trata del sistema nacional de justicia en términos de los constituyentes.
No obstante lo anterior, es necesario la presencia de miembros externos al poder judicial en el consejo de la magistratura como una forma de abrir dicho poder a la sociedad, pero garantizando que ese diálogo es desde el derecho y respetando la autonomía judicial. Esto supone que los miembros judiciales sean mayoría y que respecto de los externos existan requisitos e inhabilidades para que no operen en clave política.
c.- Otra de las ideas que ronda la Convención Constitucional es una revisión integral a los tribunales, lo cual de suyo es riesgoso si se tiene en cuenta que la realizará un consejo con mayoría de miembros externos y sin contornos definidos. Aquí el contenido de las resoluciones judiciales debiera ser un coto vedado y los yerros al respecto deben ser reparados por el régimen recursivo. No obstante y aunque ello sea así, la revisión de los tribunales no puede ser un control subjetivo sobre los jueces, sino una rendición de cuentas de la oficina judicial que es una cuestión administrativa y no jurisdiccional.
Además, no debe perderse de vista que en un sistema de control objetivo de la actividad jurisdiccional por medio de la motivación, el control subjetivo sobre el comportamiento de los jueces debiese pasar a un segundo plano, aunque no desaparecer y hacerse efectivo mediante tipos infraccionales y con un debido proceso disciplinario. De modo que la revisión integral de los tribunales no puede ser un régimen disciplinario encubierto, discrecional y sin un debido proceso.
Con base a todo lo dicho, en una nueva Constitución donde el poder judicial se degrada a la calidad de sistema; se crea un consejo de la magistratura con mayoría de miembros externos, entre ellos cupos garantizados para grupos respecto de los cuales es dudosa su incorporación, se pierde la autonomía del poder judicial y se politiza al consejo; y, se plantea una revisión integral a los tribunales que puede ser un régimen disciplinario subjetivo encubierto. No cabe sino hacer presente el peligro de un desmantelamiento del poder judicial y la consecuente perdida de una estructura que garantice a los jueces un ejercicio imparcial e independiente de la jurisdicción para defender los derechos fundamentales.
Patricio Rondini Fernández-Dávila
Doctor en Derecho de la UACh.
Profesor Escuela de Derecho UACh Sede Puerto Montt