Esta distinción no es antojadiza, ya que actualmente hay numerosas acusaciones que señalan que las fuerzas militares han excedido las atribuciones que el Estado de Emergencia le confiere al Jefe Militar, las que están establecidas en la conjugación del artículo 5 de la Ley Orgánica Constitucional de los Estados de Excepción y del artículo 43.4 de la Constitución. En función de esta última norma, resulta relevante señalar que las libertades que el Presidente podrá restringir producto del Estado de Emergencia –y luego delegar al Jefe Militar–son únicamente las libertades de locomoción y de reunión.
No obstante, y a partir de lo que se ha evidenciado y de las denuncias que ha recogido el Instituto Nacional de Derechos Humanos, pareciera ser que –en la práctica– las actuaciones de las fuerzas militares no responden a las medidas derivadas de un Estado de Emergencia, sino de aquellas que están establecidas en el artículo 43.2 de la Constitución y que dan cuenta de un Estado de Sitio, y por las cuales el Presidente podría restringir la libertad de locomoción, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión, y también podría arrestar a las personas “en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes”.
De comprobarse que esta “confusión” ha existido y en virtud del principio de responsabilidad, hay claras oportunidades que una acusación constitucional contra el Presidente Piñera pueda prosperar.