* Vea publicación en El Mercurio. La derogación del Art. 63 por parte del Tribunal Constitucional ha dado lugar a un amplio debate nacional. El artículo en cuestión establecía que “las instituciones de educación superior organizadas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro sólo podrán tener como controladores a personas naturales, personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, corporaciones de derecho público o que deriven su personalidad jurídica de éstas, u otras entidades de derecho público reconocidas por ley”. Su derogación reinstala así un debate que se creía superado con el proyecto de ley aprobado en el Congreso de la República, y reafirmaba el consenso social y político respecto a que las universidades deben ser instituciones sin fines de lucro y en cuyo control no pueden participar personas jurídicas o empresas que tengan esta finalidad.
Este artículo buscaba normar a las instituciones creadas con posterioridad a 1981. A su vez, el art. 80, excluye de su aplicación (entre muchas otras normas, contenidas en los arts. 63 a 70), a tres universidades creadas con anterioridad a esa fecha precisamente porque el contexto de su creación era otro y los fines por los que el estado permitió su creación y autonomía por medio de diversas leyes, hacían impensable que sus fines no fueran estrictamente de servicio al país. Este capítulo no se aplica además íntegramente a la Universidades Católicas por derivar de Corporaciones de Derecho Público, con excepción de los Arts. 71 a 79 que regulan las operaciones con personas relacionadas. Lamentablemente a todo este debate le ha hecho falta mayor rigor histórico, como reclamamos desde el origen de la tramitación de esta ley.
La Universidades de Concepción (1919), Federico Santa María (1931) y Austral de Chile (1954), a las que tantas veces se ha aludido equivocadamente en este debate, se caracterizan precisamente por NO tener controladores. Ya sea porque derivan de una fundación (como la UTFSM) o porque poseen asambleas amplias de asociados (alrededor de 600 en el caso de la UdeC y alrededor de 150 en el caso de la UACh), los que no tienen ninguna relación patrimonial con la institución. En consecuencia, el Art. 63 y siguientes no se aplican a estas universidades porque no tienen controladores como lo entiende la misma ley. Es precisamente esto lo que distingue a estas tres universidades: la ausencia de propiedad o control de cualquier persona –natural o jurídica- o de cualquier grupo de interés.
Una demostración palmaria de ello es su democracia interna, que permite la elección por parte de los académicos del Rector, decanos y otras autoridades universitarias, entre otros mecanismos de autonomía y autorregulación interna, así como su organización en cuerpos colegiados con amplia participación de la comunidad universitaria y una clara separación de las funciones patrimoniales y académicas.
Este modelo de organización ha permitido que estas universidades logren altos estándares de calidad y gocen de un amplio reconocimiento por parte de la comunidad que las sienten como propias, porque saben que, más allá de su naturaleza jurídica, son universidades que pertenecen al país.