La polémica en cuestión se evidenció cuando, por un lado, la CS señaló que la autonomía del TC no implica que sus decisiones no puedan ser revisadas. Lo anterior, en virtud que la Constitución establece –en su artículo 20– al recurso de protección como mecanismo que evita que los actos y omisiones arbitrarias o ilegales condicionen algunas de las garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Magna, y, por el otro, cuando el TC remite al artículo 94 de la Constitución para establecer que sobre sus decisiones no procede ningún tipo de recurso.
Ante esto, ofreceré una visión que no ha estado en el debate y que proviene del derecho internacional.
La Convención de Viena de 1969 señala en su artículo 27 que una Parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de un tratado. Así entonces, y siendo Chile un Estado Parte, nuestro país no podría justificar el incumplimiento a alguna obligación internacional a partir de alguna contienda de competencias entre sus instituciones y menos “legalizar” una decisión por el sólo hecho del carácter no revisable de ésta.
A su vez, y en virtud del artículo 5.2 de nuestra Constitución, Chile acepta que la limitación a su soberanía es “el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana”, agregándose que “es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile…”. Ante esto, y sabiéndose que las garantías del artículo 19 de nuestra Carta Magna están recogidas en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (PDCP), y en el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PDESC) –instrumentos ratificados por Chile–, cualquier decisión del TC que signifique una vulneración a las obligaciones internacionales adoptadas por nuestro país condiciona en forma inmediata el carácter absolutista con el que el mismo TC pretende revestir sus decisiones. De este modo, y al conjugarse el artículo 20 y el 5.2 de la Constitución, la interpretación que hace la CS toma sentido.
No obstante, y ante la existencia material de la polémica, es el derecho internacional el que ofrece la forma de subsanar la controversia. Esto es así, ya que el artículo 2 del PDCP señala que los Estados “se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter”.